lunes, 21 de agosto de 2017

DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD Y ENTRE INTERRUMPIR Y SUSPENDER UN PLAZO.

Pues sí, vamos con otra píldora formativa abordando otra de las preguntas que más nos soléis hacer:

¿Qué diferencia hay entre prescripción y caducidad?

Lo primero que hemos de decir es que esta pregunta hay que ponerla en relación con otra también muy recurrente: ¿Que diferencia hay entre interrumpir y suspender un plazo?

Vamos con la primera de las cuestiones abordando, por separado, cada uno de los conceptos:

Prescripción: Es la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso de un período de tiempo dado.

En base a la definición anterior distinguimos entre prescripción adquisitiva (cuando adquirimos o consolidamos un derecho). Es lo que más comúnmente se conoce como "usucapión". Por ejemplo, en el momento en el que escribo estas líneas, el dominio (propiedad) de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. Dicho de manera más coloquial. Si posees un bien mueble, con buena fe, durante tres años, pasa a ser de tu propiedad.

Por otro lado, desde la óptica contraria, tenemos la prescripción extintiva (la que acarrea la pérdida de un derecho). Por ejemplo, al día de la fecha, por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de la obligación de pagar a Abogados, Registradores, Notarios, peritos, entre otros. Es decir, que si no nos han reclamado sus honorarios en tres años pierden su derecho a hacerlo.

Caducidad: Es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptibre de ser interrumpido. Ocurre así, en general, con todos los actos procesales. Por ejemplo, cuando la LEC concede al demandado el plazo de 20 días para contestar la demanda, estaríamos hablando de un plazo de caducidad.

La definición anterior, no obstante, nos deja un poco "a cuadros". Porque es prácticamente la definición que hemos dado para la prescripción extintiva. No obstante, es una falsa impresión, pues existen DIFERENCIAS IMPORTANTES:

1) La prescripción se interrumpe, mientras que la caducidad no, sino que se suspende. Así por ejemplo, si el abogado al que no hemos pagado sus honorarios decide plantear por ejemplo un acto de conciliación para reclamárnoslos de forma amistosa a los dos años y medio (recordemos que tiene tres años), dicha solicitud de conciliación interrumpirá dicho plazo de tres años, con la consecuencia de que volvería a tener tres años para realizar su reclamación. Es decir, la interrupción del plazo implica que el plazo vuelve a nacer. Esto no es posible con los plazos de caducidad, pues, si no, en el ejemplo que manejábamos, el demandado podría alargar eternamente el plazo para contestar la demanda. Cuando se trata de plazos de caducidad, en cambio, hablamos de suspender el plazo. Por ejemplo, el demandado que tiene que contestar solicita el reconocimiento de justicia gratuita con la consecuencia de que hay que suspenderle el plazo. La diferencia entre interrumpir y suspender es que en la suspensión el plazo no vuelve a nacer, sino que continúa por donde se quedó. Así por ejemplo, si el demandado presentó su solicitud de justicia gratuita a los 5 días, cuando se alce la suspensión le quedarán 15 días para contestar. ¡¡¡Oh Dios!!! Resumiendo, aunque no siempre sea así, la prescripción se interrumpe y el plazo vuelve a nacer; y la caducidad se suspende y el plazo continúan por donde se quedó.

2) La caducidad puede ser apreciada de oficio por los tribunales, mientras que la prescripción ha de ser alegada por la parte interesada (a instancia de parte). Volviendo a nuestros ejemplos, si el abogado, finalmente, planteara un procedimiento para reclamarnos los honorarios más allá de los tres años con los que cuenta, el tribunal no podrá inadmitir a trámite la demanda por esa causa, sino que tendrá que ser el demandado, en su contestación, quien alegue dicha prescripción para que pueda ser apreciada por el tribunal. En cambio, los plazos de caducidad, si son apreciables por el tribunal, de manera que, si el demandado contestara la demanda más allá de los veinte días de que dispone, el tribunal podrá inadmitir dicha contestación.

3) Diferente extensión. Por último, una simple pista. Los plazos de caducidad suelen ser breves (días), mientras que los de prescripción suelen ser más extensos (meses o, mayormente, años). En cualquier caso, esto no siempre es asi, así que cuidadín ;)

En fin, otra parrafada más que espero que os ayude en el inabarcable mundo del Derecho. Los que lleváis tiempo en esto sabéis que un concepto te lleva a otro, y éste, a su vez, a otro, y luego a otro, otro... ¡Pero es apasionante!

Tú sólo estudia