miércoles, 16 de julio de 2014

RECURSO FRENTE A LA ANULACIÓN DE LAS TRES PREGUNTAS DE TRAMITACIÓN PROCESAL CONVOCATORIA 2011

Hola chic@s:

Tal y como os comentábamos en un post anterior, íbamos a estudiar la posibilidad de recurrir la anulación de las tres preguntas que tuvo lugar con respecto al primer ejercicio de Tramitación Procesal, convocatoria 2011.

Para los despistados, todo ello surgió a raíz de una sentencia del Tribunal Supremo que estimaba el recurso planteado por un opositor.

Por tal motivo, decidimos plantear la consulta a un abogado especialista en la materia, que, resumiendo, concluye que es posible la utilización de dos vías, para que a ambas les ve poco visos de prosperar.

En cualquier caso, os transcribimos a continuación el informe jurídico y que cada cual decida qué quiere hacer. Si alguien estuviera interesado en formalizar el recurso, gustosos le facilitaremos la forma de ponerse en contacto con el abogado que ha elaborado el informe y que trabaja en los servicios jurídicos del sindicato SPJ-USO en la provincia de Cádiz.



Sin más dilación, os ponemos el informe a continuación, que realiza una recopilación de hechos al inicio:

"Existe una sentencia, la del Supremo de 21/04/14, que estimó el recurso interpuesto de un opositor frente a la sentencia desestimatoria del TSJ de Madrid, sobre las pruebas selectivas de acceso libre en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

La cuestión de fondo, bien conocida, es que la sentencia del Supremo avala la tesis de aquel recurrente opositor, es decir, habiéndose anulado, por motivos que no vienen al caso, tres preguntas de las 100 en que consistía el primer ejercicio, la solución no era, como mantenía el Tribunal Calificador y el TSJ de Madrid, la de valorar el ejercicio entre 0 y 97 puntos, sino entre 0 y 100 puntos sobre la base de 97 preguntas válidas, y una vez aplicada tal prorrata en la puntuación, si se superaba la nota de corte establecida en el respectivo ámbito, obtener el reconocimiento de seguir participando en el resto de pruebas selectivas en que consistía tal prueba.

El fundamento último de la sentencia del Supremo es que el Tribunal Calificador se había apartado de las bases de la convocatoria.

Me comentas que existiría una serie de opositores en similares circunstancias, esto es que aplicada la formula que procede - la prorrata de puntos de los 100 en que inicialmente consistía la oposición - de procederse a esta nueva baremación se superaría la puntuación mínima exigida en el respectivo ámbito de la comunidad.

Para tal caso, estos perjudicados solicitarían la extensión de efectos prevista en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa. El problema que se plantea es que estos opositores que accionan al día de hoy, no siguieron el régimen de recursos administrativos previstos en las bases de la convocatoria y en la ley de procedimiento administrativo, sino que aquietándose a lo que en su día resolvió el Tribunal Calificador - listas definitivas - instan su revisión al amparo de lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 21/04/14. ¿Es viable solicitar la extensión de efectos de esta sentencia sobre las situaciones jurídicas de estos otros opositores?. Mi respuesta es que, lamentablemente, no, porque el artículo 110.5 de la Ley Reguladora señala que el incidente de ejecución se desestimará cuando “para el interesado - quien insta la extensión de efectos - se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo”.

Dicho de otro modo, estos opositores no impugnaron la resolución definitiva del procedimiento y tal consentimiento originó que tal resolución deviniera firme - inatacable - al no interponer recurso administrativo - reposición - o el recurso jurisdiccional.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 27/05/10: Se ha de recordar la jurisprudencia reiterada de esta Sala y Sección ( Sentencias de 12 de enero de 2004 (RJ 2005, 2573) , 27 de enero de 2004. 9, 10, 13 y 23 de febrero de 2004 ( RJ 2004, 2233) , 25 de mayo de 2004, 3 de julio de 2004, 13 de septiembre de 2004 ( RJ 2004, 5610) , 23 de diciembre de 2004, 21 de septiembre y 26 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 7358) , entre otras) según la cual el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional es terminante en cuanto exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas. En el caso examinado, al haberse formulado la solicitud de extensión de efectos con posterioridad a la entrada en vigor, el 15 de enero de 2004, de la Ley Orgánica 19/2003, que da nueva redacción al artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional había de entenderse que las solicitudes de extensión de efectos presentadas después de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica han de ser desestimadas si como aquí sucede, para el interesado se hubiere dictado resolución que habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo. En consecuencia, en el presente caso falta la necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando el solicitante de la extensión de efectos, a diferencia del favorecido por la sentencia, no recurrió la resolución administrativa que en su día se le dictó, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen.

Hay un escrito de alegaciones de fecha 30/03/2012, no se si se realizan ante el listado provisional de admitidos o definitivos, pero en todo caso debería haberse seguido con el régimen de recursos previstos. Poder, se puede plantear un incidente de ejecución de sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es el que habría de conocer de la ejecución, pero mucho me temo que lo que le van a decir es que su situación no es equiparable a la de aquel opositor, puesto que aquel impugnó a través de los sucesivos recursos, y en cambio los actuales solicitantes no hicieron lo mismo - impugnar el listado definitivo. De haberse realizado esta impugnación del acto que causaba estado en la vía administrativa es evidente que su situación sería idéntica a la de aquel opositor a los efectos de solicitar la extensión de efectos. Hay que recordar que la extensión de efectos se solicita de forma directa ante el Tribunal que conoce de la ejecución, mediante escrito fundamentando la identidad de situaciones, que es el principal problema que veo yo.
Fuera de esta vía - extensión de efectos - cuando no se sigue respecto de un acto o resolución administrativa el régimen de recursos previstos es muy difícil después retomar la vía administrativa porque nos encontramos ya ante un acto administrativo firme, y frente a tal firmeza solo cabría un recurso extraordinario de revisión (ex art. 118 LPA), que tiene unas causas muy tasadas, una de ellas es que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que aunque sean posteriores evidencien el error de la resolución recurrida. Este recurso habría de interponerse en el plazo de tres meses desde el dictado de la sentencia cuyo valor no sería propiamente el de documento a que se refiere el artículo 118.

En conclusión, hay dos opciones, cada una de las cuales hacen muy difícil que prosperase el recurso, una la solicitud de extensión de efectos, compareciendo con Procurador en la ejecución de la sentencia del Supremo de 21/04/14, y otra reabrir la vía administrativa mediante un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Calificador y si contesta o no, posterior recurso jurisdiccional ante el TSJ de Madrid. Si hubiera de elegir una u otra vía, intentaría la primera, pero te adelanto que, conforme te he expuesto, la posibilidad de que prospere son escasas".

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